TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1318/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1318 DE 2024
Referencia: Expediente CJU- 5337
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Josefa María Correa Restrepo, actuando por medio de apoderado judicial, demandó a la Universidad del Valle[1]. La acción pretendía: i) que se declarara nulo el acuerdo extra-convencional suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, (en adelante Sintraunicol - Seccional Cali), y la Universidad del Valle. En dicho acuerdo, se modificaron disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT), dado que pactó excluir a trabajadores oficiales vinculados a la Universidad del Valle por medio de contrato de trabajo a término fijo y aquellos vinculados por contrato de trabajo a término indefinido que hubieran sido contratados después del 1 de agosto de 2000 y, ii) que como consecuencia de la anterior declaración, se le declarara como beneficiaria de la CCT teniendo en cuenta que ha trabajado como trabajadora oficial, vinculada con contrato de trabajo a término fijo desde 2 de febrero de 1995 hasta el 1 de agosto de 2001 y con contrato laboral a término indefinido desde el 1 de agosto de 2001 hasta la actualidad. Además, solicitó la demandante, tener en cuenta que ha estado afiliada a Sintraunicol[2].
2. Correspondió al Juzgado Décimo Noveno Laboral del Circuito de Cali conocer de la demanda. En audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2021[3] el juez falló acogiendo parcialmente las pretensiones de la demandante. Durante el desarrollo de la misma audiencia, la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3. El recurso de reposición fue resuelto por el mismo despacho confirmando el fallo de primera instancia. En cuanto al recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral quien mediante Auto del 28 de septiembre de 2023[4] i) declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Décimo Noveno Laboral del Circuito de Cali desde el auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas practicadas y ii) declaró su falta de jurisdicción al considerar que son los jueces de lo contencioso administrativo quienes deben conocer del asunto. Fundamentó su decisión en considerar que las labores desempeñadas por la señora Josefa María Correa, correspondían a las de un empleado público y no a las de un trabajador oficial, y en ese sentido, el escenario no se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, como excepción de conocimiento, y en consecuencia debía conocer un juez de lo contencioso administrativo.
4. Correspondió entonces al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali quien mediante providencia del 8 marzo de 2024 declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones para ser resuelto por la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en la consideración de que no se podía hacer caso omiso de los elementos probatorios aportados por la demandante tales como sus contratos laborales, la CCT y demás que obran dentro del expediente. Lo anterior porque del análisis de los mismos, se puede concluir que la señora Josefa María Correa, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, derivada tanto de los contratos de trabajo suscritos entre ella y la Universidad del Valle, como de la naturaleza de las labores que desempeñaba al interior de dicha institución las cuales eran de aseadora. Dicho eso, argumentó el despacho, que la situación se enmarcaba perfectamente dentro de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, en tanto las controversias derivadas de contratos de trabajo suscritos entre trabajadores oficiales y entidades estatales, deben ser conocidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado al despacho el 9 del mismo mes y año[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia de las demandas promovidas por trabajadores oficiales en la que se pretende la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del auto 625 de 2022.
8. En la providencia en cita, la Sala Plena abordó una controversia suscitada entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, con relación a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una ciudadana en contra de la UGPP. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer el asunto. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) porque la demandante ostentaba, al menos prima facie, la calidad de trabajadora oficial, y, (ii) la demanda tenía como objeto el reconocimiento de un derecho convencional, particularmente.
9. El Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.30.1.1, precisa que, mientras los empleados públicos están vinculados a la Administración Pública por una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión; los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito. De igual manera, estableció en el Concepto 022781 de 2023 que, mientras los primeros desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento, los segundos desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.
10. Por último, de manera reiterada esta corporación ha señalado que respecto de los asuntos laborales, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral están determinadas, por regla general, en los artículos 104 y 105 del CPACA y 2º del CPTSS. En efecto, los primeros establecen que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otros, los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, excluyendo aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De otro lado, el segundo dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[10].
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Josefa María Correa en contra de Universidad del Valle.
(iii) Presupuesto normativo: Por último, las autoridades que suscitaron el conflicto expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, citaron y justificaron su falta de jurisdicción sustentada en los artículos 104 y 105 del CPACA, 2 del CPTSS y el Auto 872 de 2021 de esta corporación.
12. Una vez realizado el anterior estudio, la Sala Plena dirimirá el asunto en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a partir de la regla de decisión del auto 625 de 2022, en la cual se determinó de conformidad con el artículo 2.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP[11] y 12 de la Ley 270 de 1996, que es dicha jurisdicción la competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una CCT por cuanto este no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no está previsto en los supuestos del artículo 104 del CPACA.
13. En este sentido y a partir del expediente allegado a esta corporación, la Corte advierte lo siguiente. Primero, la demandante ostenta, prima facie, la calidad de trabajadora oficial, evidenciada en la existencia de un contrato de trabajo y en la naturaleza de sus labores las cuales eran de aseadora. Y, segundo, la demanda, según lo que se lee en el acápite de pretensiones, tiene como objeto el reconocimiento de un derecho convencional.
14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.
E. Regla de decisión.
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo[12].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la señora Josefa María Correa Restrepo, le corresponde tramitarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5337 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 004 del 1 de octubre de 1996. La universidad del Valle es un ente universitario autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, creada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca mediante ordenanza 012 de 1945.
[2] Expediente digital. Dda Josefa María Correa. pdf
[3] Expediente digital, 001_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_27audioaudienciajuzgmp4
[4] Expediente digital. 003_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_00indiceexpedienteelxlsm
[5] Expediente digital. 03cju-5337 Constancia de reparto.pdf .
[6] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] De conformidad con lo analizado en los autos 264 de 2021 y 1104 de 2023.
[11] Código General del Proceso.
[12] Auto 625 de 2022.